Préstamos del BHU y el convenio de 2006: la moneda de la deuda

Un tribunal lo resolvió en 2020 y la Suprema Corte siguió esa línea en 2025. En octubre de 2026 tres nuevas sentencias volvieron sobre lo mismo: una cosa es la moneda en que se paga y otra la moneda en que se debe.

## El punto en discusión

Un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Hipotecario del Uruguay en dólares estadounidenses. En 2006 el Banco ofreció a sus deudores el convenio «Procedimiento alternativo para el pago de la deuda» (O/S 10653), que habilitó a abonar las cuotas en pesos uruguayos reajustados por Unidad Reajustable.

La pregunta es qué fue lo que se pactó: ¿una deuda en UR que se amortiza en pesos, o una deuda que siguió siendo en dólares, con otra modalidad de pago? Si los pagos se imputan en UR, el saldo que informa la institución es uno; si cada pago se convierte a dólares a la cotización del día en que se realizó, es otro. En créditos de larga data, la distancia puede ser significativa.

## Lo que ya está resuelto

El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5.º Turno, por sentencia 108/2020 del 10 de julio de 2020, resolvió un caso idéntico y sostuvo que la moneda del contrato de préstamo sigue siendo el dólar estadounidense, mientras que el convenio de 2006 únicamente habilitó el pago en pesos ajustables según la variación de la UR, sin modificar el monto de la deuda en dólares.

El Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, declaró que los contratos entre los litigantes son en dólares estadounidenses, tuvo por pagados los préstamos de los actores y dispuso que la Agencia Nacional de Viviendas les devolviera las sumas abonadas en forma indebida, con reajustes e intereses del Decreto-Ley 14.500. Sin especial condena en costas ni costos. La sentencia quedó firme.

La Suprema Corte de Justicia siguió esa línea en la sentencia n.º 1366/025, del 20 de noviembre de 2025, apoyada en la cláusula sexta del convenio: si para la ejecución forzada se previó que los pagos se convirtieran a dólares a la cotización de la fecha de cada uno, no hay razón para seguir otra regla cuando el deudor cumple voluntariamente. De ahí que cada pago hecho en pesos deba convertirse a dólares según la cotización vigente al momento en que se realizó.

## Las sentencias de octubre

En octubre de 2026, tres sentencias de primera instancia volvieron a recoger el mismo criterio: hicieron lugar a las demandas y declararon que el dólar estadounidense es la moneda del contrato de mutuo. Las pretensiones se dirigieron contra el BHU y contra la Agencia Nacional de Vivienda, en calidad de fideicomisaria.

En los tres casos se desestimó la falta de legitimación pasiva del BHU —fue el Banco quien celebró el contrato de mutuo garantizado y quien aportó las liquidaciones— y se rechazaron las defensas de caducidad y prescripción (art. 39 de la ley 11.925 y art. 1261 del Código Civil), por carecer la pretensión declarativa de contenido económico que suponga un crédito exigible. Se falló con costas y costos por el orden causado.

Ninguno de esos tres pronunciamientos se encuentra firme.

## Por qué no hubo novación

El convenio de 2006 no extinguió la obligación original para sustituirla por otra. Su cláusula cuarta establece que optar por el procedimiento alternativo no modifica las condiciones originalmente pactadas, que los contratos permanecen vigentes en todos sus términos, y que el acuerdo carece «de efectos novatorios». Ante esa redacción se aplica el art. 1297 del Código Civil: las palabras de los contratos se entienden en el sentido que les da el uso general. No hay ambigüedad que interpretar.

A ello se suman tres argumentos. La obligación es una sola y siempre la misma —pagar la deuda en dólares—, y solo cambió la forma de pago (art. 1525). Por aplicación analógica del art. 1542, si la simple ampliación del plazo no produce novación, menos aún la produce el mero cambio de la moneda en que se efectúa el pago. Y falta el animus novandi: la negación expresa de efectos novatorios demuestra que no hubo voluntad de novar, en línea con Breccia, citado por Jaime Berdaguer.

De allí la distinción que vale retener: una cosa es la moneda de amortización y otra la moneda del crédito. El convenio tocó la primera. No tocó la segunda.

## A quién alcanza

No todo crédito que se paga en UR es un crédito en UR. Si el mutuo se otorgó en dólares y lo único que ocurrió fue la adhesión al procedimiento alternativo de 2006, lo que cambió fue la moneda de amortización: la deuda siguió siendo en dólares.

Alcanza, en concreto, a quien tomó un préstamo hipotecario del BHU originalmente pactado en dólares, adhirió luego al convenio de 2006 y hoy ve su saldo expresado en UR. No alcanza a quien tomó un crédito originalmente denominado en Unidades Reajustables: allí no hay dos monedas en juego y la discusión es otra.

## Qué conviene revisar

1. El mutuo original. En qué moneda se otorgó el préstamo. Está en la escritura y define todo lo demás. 2. El convenio de 2006. Si se firmó, qué dicen sus cláusulas cuarta y sexta en el ejemplar concreto. 3. La liquidación. En qué moneda se expresa el saldo y con qué criterio se computó cada cuota abonada. 4. El recálculo. Convertir cada pago a dólares a la cotización de su fecha y comparar con el saldo informado. 5. El efecto de lo que se esté por firmar. El convenio de 2006 excluyó expresamente los efectos novatorios. Un acuerdo posterior puede no hacerlo. Conviene saber qué se está consintiendo antes de la firma, no después.

El punto 5 es el que no admite marcha atrás.

## Alcance de esta nota

Esta nota comenta el criterio jurídico aplicado en los pronunciamientos citados; no anticipa el resultado de ningún caso en particular ni sustituye el asesoramiento sobre una situación concreta. Cada contrato tiene su propio texto, y es ese texto el que manda.

Si tiene un crédito hipotecario con el BHU o con la ANV y quiere revisar en qué moneda está efectivamente expresada su deuda, podemos estudiarlo.

Fuentes: Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5.º Turno, sentencia 108/2020 (10/07/2020), firme; Suprema Corte de Justicia, sentencia n.º 1366/025 (20/11/2025); sentencias de primera instancia de octubre de 2026.

Autor

Dr. Ricardo Rachetti

Dr. Ricardo Rachetti

Socio Fundador

Derecho Laboral